Recientemente cobra protagonismo la subida de valores catastrales dictada por el legislador estatal este verano, que no obstante haber sido ampliamente publicitada en prensa, ya habíamos olvidado. Por ejemplo, en este artículo de El Economista o en este de OCU inmobiliaria.
Todo ello en el marco de la aplicación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego.
Y cobra protagonismo ahora, porque inicialmente la Ley, en su artículos 4º, 6º y 14º reforma las leyes reguladoras de los Impuestos de sucesiones y donaciones y transmisiones onerosas y actos jurídicos documentados, así como la ley del catastro, al fijar que
1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca.
A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible.
Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.
2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto.
No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes.
Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.
Desde la entrada en vigor de la Ley, se había seguido utilizando el sistema previsto por la normativa en su redacción anterior, que es la que contempla el último inciso del artículo 6. Dos de la misma, y que hemos reproducido. Así venía siendo, en tanto el Catastro no habilitase la herramienta informática para obtener tales valores catastrales de referencia.
Sin embargo, en Andalucía, tal herramienta se ha implementado, y el cambio se ha hecho efectivo desde principios de este año 2022, de manera que la herramienta de valoración de inmuebles que estaba a disposición del ciudadano en el portal tributario de la Junta de Andalucía sólo permite ya la consulta de valores anteriores a 2022.
El resultado es que, en adelante, ya no se tomará por base imponible el valor real de mercado manifestado por los comparecientes, sin perjuicio de su comprobación posterior, sino que el previamente establecido por Catastro, que además ha subido los coeficientes de cálculo, con la previsión además de que los valores fijados sólo pueden impugnarse, cuando se presente autoliquidación, o después de que te llegue liquidación de la Administración y únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquirente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas, es decir, las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo 1.227 del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor.
Como colofón al cambio, se prevé asimismo que el valor de referencia solo se podrá impugnar cuando se recurra la liquidación que en su caso realice la Administración Tributaria o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación, conforme a los procedimientos regulados en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Cuando los obligados tributarios consideren que la determinación del valor de referencia ha perjudicado sus intereses legítimos, podrán solicitar la rectificación de la autoliquidación impugnando dicho valor de referencia, lo que la Administración Tributaria resolverá previo informe preceptivo y vinculante de la Dirección General del Catastro, que ratifique o corrija el citado valor, a la vista de la documentación aportada.
La Dirección General del Catastro emitirá informe vinculante en el que ratifique o corrija el valor de referencia cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos como consecuencia de las alegaciones y pruebas aportadas por los obligados tributarios.
Asimismo, emitirá informe preceptivo, corrigiendo o ratificando el valor de referencia, cuando lo solicite la Administración Tributaria encargada de la aplicación de los tributos, como consecuencia de la interposición de reclamaciones económico-administrativas.
En los informes que emita la Dirección General del Catastro, el valor de referencia ratificado o corregido será motivado mediante la expresión de la resolución de la que traiga causa, así como de los módulos de valor medio, factores de minoración y demás elementos precisos para su determinación aprobados en dicha resolución.
Se abre por tanto una nueva etapa en el terreno de la fiscalidad de las transmisiones y otras operaciones jurídicas referentes a bienes inmuebles.
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